Mora

Retraso culpable en el cumplimiento de una obligación exigible que genera consecuencias legales.

La mora es el retraso culpable en el cumplimiento de una obligación ya vencida y exigible. No basta con dejar de pagar en la fecha pactada: para que el deudor esté "en mora" en sentido jurídico, la ley exige que el acreedor lo haya requerido formalmente, salvo en los casos tasados en que la mora se produce de pleno derecho. La regulación básica está en los artículos 1100 y 1101 del Código Civil.

Cómo funciona

El artículo 1100 CC establece la regla general: incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. La exigencia se denomina en terminología legal intimación o requerimiento. Los dos medios típicos de intimación extrajudicial son el burofax con certificación de contenido y el acta notarial de requerimiento.

La intimación tiene tres requisitos acumulativos:

  • La obligación debe estar vencida (ha llegado el plazo pactado para el cumplimiento).
  • La obligación debe ser exigible (no sujeta a condición pendiente ni a plazo suspensivo).
  • El acreedor debe manifestar de forma fehaciente su voluntad de exigir el cumplimiento.

Hasta que no concurren los tres, el deudor no está en mora aunque haya dejado de pagar.

Cuándo se aplica

El artículo 1100 CC recoge tres supuestos en los que la intimación no es necesaria y la mora opera de pleno derecho desde el vencimiento:

  1. Cuando la ley o la obligación lo declaran así expresamente. Ejemplos: las deudas tributarias y de la Seguridad Social, las letras de cambio, o los intereses de demora pactados con cláusula de devengo automático habituales en contratos de préstamo personal e hipoteca.
  2. Cuando la naturaleza y circunstancias de la obligación indican que la fecha era esencial. Por ejemplo, un contrato de suministro para un evento con fecha cerrada.
  3. En las obligaciones recíprocas, desde que uno de los obligados cumple su parte, la mora empieza automáticamente para el otro.

Consecuencias del impago

La constitución en mora tiene tres efectos directos sobre el deudor, conforme al artículo 1101 CC:

  • Indemnización por daños y perjuicios: quien incurre en dolo, negligencia o morosidad queda obligado a resarcir al acreedor del daño causado, incluidos los intereses de demora pactados o, en su defecto, el interés legal.
  • Perpetuación de la obligación: el riesgo de pérdida o deterioro de la cosa debida pasa al deudor moroso, incluso en supuestos en que normalmente correría a cargo del acreedor.
  • Interrupción de la prescripción: la intimación por la que se constituye al deudor en mora interrumpe el cómputo del plazo de prescripción conforme al art. 1973 CC, y reinicia el cómputo desde cero.

El deudor puede evitar las consecuencias de la mora acreditando que la falta de cumplimiento obedece a caso fortuito o fuerza mayor, según el artículo 1105 CC (a fecha 2026-04-08).

Fuentes

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